CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES,
24 de abril de 1963
Entró en vigor el 19 de marzo de 1967.
Los Estados Parte en la presente Convención,
Teniendo presente que han existido relaciones consulares entre los pueblos desde hace
siglos,
Teniendo en cuenta los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas
relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la
seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones,
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades
Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, abierta a la
firma de los Estados el 18 de abril de 1961,
Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades
consulares contribuirá también al desarrollo de las relaciones amistosas entre las
naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social,
Conscientes de que la finalidad de dichos privilegios e inmunidades no es beneficiar a
particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus
funciones en nombre de sus Estados respectivos,
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo
las materias que no hayan sido expresamente reguladas por las disposiciones de la presente
Convención,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se
entenderán como se precisa a continuación:
a) por "oficina consular", todo consulado general, vice-consulado o agencia
consular;
b) por "circunscripción consular", el territorio atribuido a una oficina
consular para el ejercicio de las funciones consulares;
c) por "jefe de oficina consular", la persona encargada de desempeñar tal
función;
d) por "funcionario consular", toda persona, incluido el jefe de oficina
consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares;
e) por "empleado consular", toda persona empleada en el servicio
administrativo o técnico de una oficina consular;
f) por "miembro del personal de servicio", toda persona empleada en el
servicio doméstico de una oficina consular;
g) por "miembros de la oficina consular", los funcionarios y empleados
consulares y los miembros del personal de servicio;
h) por "miembros del personal consular", los funcionarios consulares salvo el
jefe de oficina consular, los empleados consulares y los miembros del personal de
servicio;
i) por "miembro del personal privado", la persona empleada exclusivamente en
el servicio particular de un miembro de la oficina consular;
j) por "locales consulares", los edificios o las partes de los edificios y el
terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente para
las finalidades de la oficina consular;
k) por "archivos consulares", todos los papeles, documentos, correspondencia,
libros, películas, cintas magnetofónicas y registros de la oficina consular, así como
las cifras y claves, los ficheros y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.
2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de carrera y
funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones del capítulo II de la presente
Convención se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de
carrera; las disposiciones del capítulo III se aplican a las oficinas consulares
dirigidas por funcionarios consulares honorarios.
3. La situación particular de los miembros de las oficinas consulares que son
nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige por el artículo 71 de la
presente Convención.
Capitulo I
DE LAS RELACIONES CONSULARES EN GENERAL
Sección I
ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE LAS RELACIONES CONSULARES
Artículo 2
ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES CONSULARES
1. El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se efectuará por
consentimiento mutuo.
2. El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones diplomáticas entre
dos Estados implicará, salvo indicación en contrario, el consentimiento para el
establecimiento de relaciones consulares.
3. La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la ruptura de
relaciones consulares.
Artículo 3
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES CONSULARES
Las funciones consulares serán ejercidas por las oficinas consulares. También las
ejercerán las misiones diplomáticas según las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 4
ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA CONSULAR
1. No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del Estado receptor
sin su consentimiento.
2. La sede de la oficina consular, su clase y la circunscripción consular, las fijará
el Estado que envía y serán aprobadas por el Estado receptor.
3. El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la oficina
consular, su clase, ni la circunscripción consular sin el consentimiento del Estado
receptor.
4. También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un consulado
general o un consulado desea abrir un viceconsulado o una agencia consular en una
localidad diferente de aquélla en la que radica la misma oficina consular.
5. No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una dependencia que forme
parte de aquélla, sin haber obtenido previamente el consentimiento expreso del Estado
receptor.
Artículo 5
FUNCIONES CONSULARES
Las funciones consulares consistirán en:
a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus
nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el
derecho internacional;
b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y
científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las
relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente
Convención;
c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la
vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al
respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas
interesadas;
d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y
visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado;
e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas
naturales o jurídicas;
f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones
similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las
leyes y reglamentos del Estado receptor;
g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses
de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los
casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado
receptor;
h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado
receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad
plena y que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera
instituir para ellos una tutela o una curatela;
i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes
para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de
conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de
lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas
provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por
estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente;
j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones
rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los
mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor;
k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los
derechos de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho
Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones;
l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este
artículo y, también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos
buques, encaminar y refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades
de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos
en la travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el capitán,
los oficiales, los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado
que envía;
m) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina
consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las
que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en
vigor entre el Estado que envía y el receptor.
Artículo 6
EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES FUERA
DE LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR
En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el consentimiento del
Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su circunscripción consular.
Artículo 7
EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES EN TERCEROS ESTADOS
El Estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados interesados y salvo
que uno de estos se oponga expresamente a ello, encargar a una oficina consular
establecida en un Estado, que asuma el ejercicio de funciones consulares en otros Estados.
Artículo 8
EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES POR CUENTA DE UN TERCER ESTADO
Una oficina consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada notificación al
Estado receptor y siempre que éste no se oponga, ejercer funciones consulares por cuenta
de un tercer Estado, en el Estado receptor.
Artículo 9
CATEGORIAS DE JEFES DE OFICINA CONSULAR
1. Los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías:
- cónsules generales;
- cónsules;
- vicecónsules;
- agentes consulares.
2. El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho de cualquiera
de las Partes Contratantes a determinar en la denominación de funcionarios consulares que
no sean jefes de oficina consular.
Artículo 10
NOMBRAMIENTO Y ADMISION DE LOS JEFES DE OFICINA CONSULAR
1. Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía y serán
admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los procedimientos de
nombramiento y admisión del jefe de oficina consular serán determinados por las leyes,
reglamentos y usos del Estado que envía y del Estado receptor, respectivamente.
Artículo 11
CARTA PATENTE o NOTIFICACiON DE NOMBRAMIENTO
1. El jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía de un
documento que acredite su calidad, en forma de carta patente u otro instrumento similar,
extendido para cada nombramiento y en el que indicará, por lo general, su nombre
completo, su clase y categoría, la circunscripción consular y la sede de la oficina
consular.
2. El Estado que envía transmitirá la carta patente o instrumento similar, por vía
diplomática o por otra vía adecuada, al gobierno del Estado en cuyo territorio el jefe
de oficina consular haya de ejercer sus funciones.
3. Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir al primero, en
vez de la carta patente u otro instrumento similar, una notificación que contenga los
datos especificados en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 12
EXEQUATUR
1. El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus funciones por una
autorización del Estado receptor llamada exequátur, cualquiera que sea la forma de esa
autorización.
2. El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a comunicar al
Estado que envía los motivos de esa negativa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el jefe de oficina consular
no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido el exequátur.
Artículo 13
ADMISION PROVISIONAL DEL JEFE DE OFICINA CONSULAR
Hasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina consular podrá ser admitido
provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso le serán aplicables las
disposiciones de la presente Convención.
Artículo 14
NOTIFICACION A LAS AUTORIDADES DE LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR
Una vez que se haya admitido al jefe de oficina consular, aunque sea provisionalmente,
al ejercicio de sus funciones, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin
dilación a las autoridades competentes de la circunscripción consular. Asimismo estará
obligado a velar por que se tomen las medidas necesarias para que el jefe de oficina
consular pueda cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la
presente Convención.
Artículo 15
EJERCICIO TEMPORAL DE LAS FUNCIONES DE JEFE DE LA OFICINA CONSULAR
1. Si quedase vacante el puesto de jefe de la oficina consular, o si el jefe no pudiese
ejercer sus funciones, podrá actuar provisionalmente, en calidad de tal, un jefe
interino.
2. El nombre completo del jefe interino será comunicado al Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por éste, por la misión
diplomática del Estado que envía o, si éste no tuviera tal misión en el Estado
receptor, por el jefe de la oficina consular o, en caso de que éste no pudiese hacerlo,
por cualquier autoridad competente del Estado que envía. Como norma general, dicha
notificación deberá hacerse con antelación. El Estado receptor podrá subordinar a su
aprobación la admisión como jefe interino de una persona que no sea agente diplomático
ni funcionario consular del Estado que envía en el Estado receptor.
3. Las autoridades competentes del Estado receptor deberán prestar asistencia y
protección al jefe interino. Durante su gestión, le serán aplicables las disposiciones
de la presente Convención, en las mismas condiciones que al jefe de oficina consular de
que se trate. Sin embargo, el Estado receptor no estará obligado a otorgar a un jefe
interino las facilidades, privilegios e inmunidades de que goce el titular, en el caso de
que en aquél no concurran las mismas condiciones que reúna el titular.
4. Cuando en los casos previstos en el párrafo 1 de este artículo, el Estado que
envía designe a un miembro del personal diplomático de su misión diplomática en el
Estado receptor como jefe interino de una oficina consular, continuará gozando de los
privilegios e inmunidades diplomáticos, si el Estado receptor no se opone a ello.
Artículo 16
PRECEDENCIA DE LOS JEFES DE OFICINAS CONSULARES
1. El orden de precedencia de los jefes de oficina consular estará determinado, en su
respectiva categoría, por la fecha de concesión del exequátur.
2. Sin embargo, en el caso de que el jefe de oficina consular sea admitido
provisionalmente al ejercicio de sus funciones antes de obtener el exequátur, la fecha de
esta admisión determinará el orden de precedencia, que se mantendrá aun después de
concedido el mismo.
3. El orden de precedencia de dos o más jefes de oficina consular que obtengan en la
misma fecha el exequátur o la admisión provisional, estará determinado por la fecha de
presentación de sus cartas patentes o instrumentos similares, o de las notificaciones a
que se refiere el párrafo 3 del artículo 11.
4. Los jefes interinos seguirán, en el orden de precedencia, a los jefes de oficina
titulares y, entre ellos, la precedencia estará determinada por la fecha en que asuman
sus funciones como tales y que será la que conste en las notificaciones a las que se
refiere el párrafo 2 del artículo 15.
5. Los funcionarios consulares honorarios que sean jefes de oficina seguirán a los
jefes de oficina consular de carrera en el orden de precedencia en su respectiva
categoría, según el orden y las normas establecidas en los párrafos anteriores.
6. Los jefes de oficina consular tendrán precedencia sobre los funcionarios consulares
que no lo sean.
Artículo 17
CUMPLIMIENTO DE ACTOS DIPLOMATICOS POR FUNCIONARTOS CONSULARES
1. En un Estado en que el Estado que envía no tenga misión diplomática y en el que
no esté representado por la de un tercer Estado, se podrá autorizar a un funcionario
consular, con el consentimiento del Estado receptor y sin que ello afecte a su estatus
consular, a que realice actos diplomáticos. La ejecución de esos actos por un
funcionario consular no le concederá derecho a privilegios e inmunidades diplomáticos.
2. Un funcionario consular podrá, previa notificación al Estado receptor, actuar como
representante del Estado que envía cerca de cualquier organización intergubernamental.
En el cumplimiento de esas funciones tendrá derecho a gozar de todos los privilegios e
inmunidades que el derecho internacional consuetudinario o los acuerdos internacionales
concedan a esos representantes. Sin embargo, en el desempeño de cualquier función
consular no tendrá derecho a una mayor inmunidad de jurisdicción que la reconocida a un
funcionario consular en virtud de la presente Convención.
Artículo 18
NOMBRAMIENTO DE LA MISMA PERSONA COMO FUNCIONARIO CONSULAR
POR DOS O MAS ESTADOS
Dos o más Estados podrán, con el consentimiento del Estado receptor, designar a la
misma persona como funcionario consular en ese Estado.
Artículo 19
NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DEL PERSONAL CONSULAR
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23, el Estado que envía podrá
nombrar libremente a los miembros del personal consular.
2. El Estado que envía comunicará al Estado receptor el nombre completo, la clase y
la categoría de todos los funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular,
con la antelación suficiente para que el Estado receptor pueda, si lo considera oportuno,
ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 23.
3. El Estado que envía podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, pedir al Estado
receptor que conceda el exequátur a un funcionario consular que no sea jefe de una
oficina consular.
4. El Estado receptor podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, conceder el
exequátur a un funcionario consular que no sea jefe de oficina consular.
Artículo 20
NUMERO DE MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR
El Estado receptor podrá, cuando no exista un acuerdo expreso sobre el número de
miembros de la oficina consular, exigir que ese número se mantenga dentro de los límites
que considere razonables y normales, según las circunstancias y condiciones de la
circunscripción consular y las necesidades de la oficina consular de que se trate.
Artículo 21
PRECEDENCIA DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE UNA OFICINA CONSULAR
La misión diplomática del Estado que envía o, a falta de tal misión en el Estado
receptor, el jefe de la oficina consular, comunicará al Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que éste designe, el orden de
precedencia de los funcionarios de una oficina consular y cualquier modificación del
mismo.
Artículo 22
NACIONALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
1. Los funcionarios consulares habrán de tener, en principio, la nacionalidad del
Estado que envía.
2. No podrá nombrarse funcionarios consulares a personas que tengan la nacionalidad
del Estado receptor, excepto con el consentimiento expreso de ese Estado, que podrá
retirarlo en cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de
un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.
Artículo 23
PERSONA DECLARADA "NON GRATA"
1. El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que envía que un
funcionario consular es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal ya no
es aceptable. En ese caso, el Estado que envía retirará a esa persona, o pondrá
término a sus funciones en la oficina consular, según proceda.
2. Si el Estado que envía se negase a ejecutar o no ejecutase en un plazo razonable
las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 de este
artículo, el Estado receptor podrá retirar el exequátur a dicha persona, o dejar de
considerarla como miembro del personal consular.
3. Una persona designada miembro de la oficina consular podrá ser declarada no
aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor, o antes de que inicie sus
funciones en aquélla si está ya en dicho Estado. En cualquiera de esos casos el Estado
que envía deberá retirar el nombramiento.
4. En los casos a los que se refieren los párrafos 1 y 3 de este artículo, el Estado
receptor no estará obligado a exponer al Estado que envía los motivos de su decisión.
Artículo 24
NOTIFICACION AL ESTADO RECEPTOR DE LOS NOMBRAMIENTOS,
LLEGADAS Y SALIDAS
1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la
autoridad que éste designe:
a) el nombramiento de los miembros de una oficina consular, su llegada una vez
nombrados para la misma, su salida definitiva o la terminación de sus funciones y los
demás cambios de su condición jurídica que puedan ocurrir durante su servicio en la
oficina consular;
b) la llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de un miembro de la
oficina consular que viva en su casa y, cuando proceda, el hecho de que una persona entre
a formar parte de esa familia o deje de pertenecer a la misma;
c) la llegada y la salida definitiva de los miembros del personal privado y, cuando
proceda, el hecho de que terminen sus servicios como tales;
d) la contratación de personas residentes en el Estado receptor en calidad de miembros
de una oficina consular o de miembros del personal privado que tengan derecho a
privilegios e inmunidades, así como el despido de las mismas.
2. La llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación, siempre
que sea posible.
Sección II
TERMINACION DE LAS FUNCIONES CONSULARES
Artículo 25
TERMINACION DE LAS FUNCIONES DE UN MIEMBRO DE LA OFICINA CONSULAR
Las funciones de un miembro de la oficina consular terminarán inter alia:
- por la notificación del Estado que envía al Estado receptor de que se ha puesto
término a esas funciones;
- por la revocación del exequátur;
c) por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que ha cesado de
considerar a la persona de que se trate como miembro del personal consular.
Artículo 26
SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO RECEPTOR
Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar a los miembros de la
oficina consular y a los miembros del personal privado, que no sean nacionales del Estado
receptor, y a los miembros de su familia que vivan en su casa, cualquiera que sea su
nacionalidad, el plazo necesario y las facilidades precisas para que puedan preparar su
viaje y salir lo antes posible, una vez que tales personas hayan terminado sus funciones.
En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte
indispensables para dichas personas y sus bienes, con excepción de los adquiridos en el
Estado receptor cuya exportación esté prohibida en el momento de la salida.
Artículo 27
PROTECCION DE LOS LOCALES Y ARCHIVOS CONSULARES Y DE LOS INTERESES DEL
ESTADO QUE ENVIA EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES
1. En caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos Estados:
a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso en caso de
conflicto armado, los locales consulares, los bienes de la oficina consular y sus
archivos;
b) el Estado que envía podrá confiar la custodia de los locales consulares, de los
bienes que en ellos se hallen y de los archivos, a un tercer Estado que sea aceptable para
el Estado receptor;
c) el Estado que envía podrá confiar la protección de sus intereses y de los
intereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el Estado receptor.
2. En caso de clausura temporal o definitiva de una oficina consular, se aplicarán las
disposiciones del apartado a) del párrafo 1 de este artículo. Además,
a) si el Estado que envía, aunque no estuviese representado en el Estado receptor por
una misión diplomática, tuviera otra oficina consular en el territorio de ese Estado, se
podrá encargar a la misma de la custodia de los locales consulares que hayan sido
clausurados, de los bienes que en ellos se encuentren y de los archivos consulares y, con
el consentimiento del Estado receptor, del ejercicio de las funciones consulares en la
circunscripción de dicha oficina consular; o
b) si el Estado que envía no tiene misión diplomática ni otra oficina consular en el
Estado receptor, se aplicarán las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 1
de este artículo.
CAPITULO II
FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LAS
OFICINAS CONSULARES, A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
DE CARRERA Y A OTROS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR
Sección I
FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
RELATIVOS A LA OFICINA CONSULAR
Artículo 28
FACILIDADES CONCEDIDAS A LA OFICINA CONSULAR PARA SU LABOR
El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de las funciones
de la oficina consular.
Artículo 29
USO DE LA BANDERA Y DEL ESCUDO NACIONALES
1. El Estado que envía tendrá derecho a usar su bandera y su escudo nacionales en el
Estado receptor, de conformidad con las disposiciones de este artículo.
2. El Estado que envía podrá izar su bandera y poner su escudo en el edificio ocupado
por la oficina consular, en su puerta de entrada, en la residencia del jefe de la oficina
consular y en sus medios de transporte, cuando éstos se utilicen para asuntos oficiales.
3. Al ejercer los derechos reconocidos por este artículo, se tendrán en cuenta las
leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.
Artículo 30
LOCALES
1. El Estado receptor deberá facilitar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la
adquisición en su territorio por el Estado que envía de los locales necesarios para la
oficina consular, o ayudarle a obtenerlos de alguna otra manera.
2. Cuando sea necesario, ayudará también a la oficina consular a conseguir
alojamiento adecuado para sus miembros.
Artículo 31
INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES CONSULARES
1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este artículo.
2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los locales
consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, salvo con
el consentimiento del jefe de la oficina consular, o de una persona que él designe, o del
jefe de la misión diplomática del Estado que envía. Sin embargo, el consentimiento del
jefe de oficina consular se presumirá en caso de incendio, o de otra calamidad que
requiera la adopción inmediata de medidas de protección.
3. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, el Estado
receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas apropiadas para
proteger los locales consulares, con arreglo a las disposiciones de los párrafos
anteriores, contra toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad
de la oficina consular o se atente contra su dignidad.
4. Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus medios
de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa, por razones de defensa nacional o
de utilidad pública. Si para estos fines fuera necesaria la expropiación, se tomarán
las medidas posibles para evitar que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares
y se pagará al Estado que envía una compensación inmediata, adecuada y efectiva.
Artículo 32
EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES CONSULARES
1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera de
los que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera persona que actúe
en su representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales,
regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados servicios
prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se
aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado
receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que envía o con la
persona que actúe en su representación.
Artículo 33
INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS CONSULARES
Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera que se
encuentren.
Artículo 34
LIBERTAD DE TRANSITO
Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos relativos a las zonas de
acceso prohibido o limitado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor
garantizará la libertad de tránsito y de circulación en su territorio a todos los
miembros de la oficina consular.
Artículo 35
LIBERTAD DE COMUNICACION
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comunicación de la
oficina consular para todos los fines oficiales. La oficina consular podrá utilizar todos
los medios de comunicación apropiados, entre ellos los correos diplomáticos o
consulares, la valija diplomática o consular y los mensajes en clave o cifra, para
comunicarse con el gobierno, con las misiones diplomáticas y con los demás consulados
del Estado que envía, dondequiera que se encuentren. Sin embargo, solamente con el
consentimiento del Estado receptor, podrá la oficina consular instalar y utilizar una
emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la oficina consular será inviolable. Por
correspondencia oficial se entenderá toda correspondencia relativa a la oficina consular
y a sus funciones.
3. La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No obstante, si las
autoridades competentes del Estado receptor tuviesen razones fundadas para creer que la
valija contiene algo que no sea la correspondencia, los documentos o los objetos a los que
se refiere el párrafo 4 de este artículo, podrán pedir que la valija sea abierta, en su
presencia, por un representante autorizado del Estado que envía. Si las autoridades del
Estado que envía rechazasen la petición, la valija será devuelta a su lugar de origen.
4. Los bultos que constituyan la valija consular deberán ir provistos de signos
exteriores visibles, indicadores de su carácter, y sólo podrán contener correspondencia
y documentos oficiales, u objetos destinados exclusivamente al uso oficial.
5. El correo consular deberá llevar consigo un documento oficial en el que se acredite
su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija consular. Esa
persona no podrá ser nacional del Estado receptor ni, a menos que sea nacional del Estado
que envía, residente permanente en el Estado receptor, excepto si lo consiente dicho
Estado. En el ejercicio de sus funciones estará protegida por el Estado receptor. Gozará
de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o
arresto.
6. El Estado que envía, su misión diplomática y sus oficinas consulares podrán
designar correos consulares especiales. En ese caso, serán también aplicables las
disposiciones del párrafo 5 de este artículo, con la salvedad de que las inmunidades que
en él se especifican dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado la
valija consular a su cargo al destinatario.
7. La valija consular podrá ser confiada al comandante de un buque, o de una aeronave
comercial, que deberá aterrizar en un aeropuerto autorizado para la entrada. Este
comandante llevará consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que
constituyan la valija, pero no será considerado como correo consular. La oficina consular
podrá enviar a uno de sus miembros a hacerse cargo de la valija, directa y libremente de
manos del comandante del buque o de la aeronave, previo acuerdo con las autoridades
locales competentes.
Artículo 36
COMUNICACION CON LOS NACIONALES DEL ESTADO QUE ENVIA
1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con
los nacionales del Estado que envía:
a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del
Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la
misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de
visitarlos;
b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor
deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado
cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de
cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación
dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión
preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales
habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le
reconocen en este apartado;
c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que
envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a
organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo
nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o
preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se
abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga
expresamente a ello.
2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán
con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin
embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos
reconocidos por este artículo.
Artículo 37
INFORMACION EN CASOS DE DEFUNCION, TUTELA, CURATELA,
NAUFRAGIO Y ACCIDENTES AEREOS
Cuando las autoridades competentes del Estado receptor posean la información
correspondiente, dichas autoridades estarán obligadas:
a) a informe sin retraso, en caso de defunción de un nacional del Estado que envía, a
la oficina consular en cuya circunscripción ocurra el fallecimiento;
b) a comunicar sin retraso, a la oficina consular competente, todos los casos en que el
nombramiento de tutor o de curador sea de interés para un menor o un incapacitado
nacional del Estado que envía. El hecho de que se facilite esa información, no será
obstáculo para la debida aplicación de las leyes y reglamentos relativos a esos
nombramientos;
c) a informar sin retraso, a la oficina consular más próxima al lugar del accidente,
cuando un buque, que tenga la nacionalidad del Estado que envía, naufrague o encalle en
el mar territorial o en las aguas interiores del Estado receptor, o cuando un avión
matriculado en el Estado que envía sufra un accidente en territorio del Estado receptor.
Artículo 38
COMUNICACION CON LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR
Los funcionarios consulares podrán dirigirse en el ejercicio de sus funciones:
a) a las autoridades locales competentes de su circunscripción consular;
b) a las autoridades centrales competentes del Estado receptor, siempre que sea posible
y en la medida que lo permitan sus leyes, reglamentos y usos y los acuerdos
internacionales correspondientes.
Artículo 39
DERECHOS Y ARANCELES CONSULARES
1. La oficina consular podrá percibir en el territorio del Estado receptor los
derechos y aranceles que establezcan las leyes y reglamentos del Estado que envía para
las actuaciones consulares.
2. Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles previstos en el
párrafo 1 de este artículo y los recibos correspondientes, estarán exentos de todo
impuesto y gravamen en el Estado receptor.
Sección II
FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA
Y A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR
Artículo 40
PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la debida
deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra
su persona, su libertad o su dignidad.
Artículo 41
INVIOLABILIDAD PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión
preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad
judicial competente.
2. Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los funcionarios
consulares no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna otra forma de limitación de su
libertad personal, sino en virtud de sentencia firme.
3. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular, éste
estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las
diligencias se practicarán con la deferencia debida al funcionario consular en razón de
su posición oficial y, excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, de
manera que perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando en
las circunstancias previstas en el párrafo 1 de este artículo sea necesario detener a un
funcionario consular, el correspondiente procedimiento contra él deberá iniciarse sin la
menor dilación.
Artículo 42
COMUNICACION EN CASO DE ARRESTO, DETENCION PREVENTIVA
O INSTRUCCION DE UN PROCEDIMIENTO PENAL
Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal consular, o se le
instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin
demora al jefe de oficina consular. Si esas medidas se aplicasen a este último, el Estado
receptor deberá poner el hecho en conocimiento del Estado que envía, por vía
diplomática.
Artículo 43
INMUNIDAD DE JURISDICCION
1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la
jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los
actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de un
procedimiento civil:
a) que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular, no
haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, o
b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un
accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.
Artículo 44
OBLIGACION DE COMPARECER COMO TESTIGO
1. Los miembros del consulado podrán ser llamados a comparecer como testigos en
procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado consular o un miembro del
personal de servicio no podrá negarse, excepto en el caso al que se refiere el párrafo 3
de este artículo, a deponer como testigo. Si un funcionario consular se negase a hacerlo,
no se le podrá aplicar ninguna medida coactiva o sanción.
2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe al
funcionario consular en el ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el testimonio del
funcionario consular en su domicilio o en la oficina consular, o aceptar su declaración
por escrito, siempre que sea posible.
3. Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer sobre hechos
relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la correspondencia y los
documentos oficiales referentes a aquellos. Asimismo, podrán negarse a deponer como
expertos respecto de las leyes del Estado que envía.
Artículo 45
RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la oficina
consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en los artículos 41,
43 y 44.
2. La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto en el
párrafo 3 de este artículo, y habrá de comunicarse por escrito al Estado receptor.
3. Si un funcionario consular o un empleado consular entablase una acción judicial en
una materia en que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 43, no podrá
alegar esa inmunidad en relación con cualquier demanda reconvencional que esté
directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o
administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto a las
medidas de ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán una renuncia
especial.
Artículo 46
EXENCION DE LA INSCRIPCION DE EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE RESIDENCIA
1. Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su familia
que vivan en su casa, estarán exentos de todas las obligaciones prescritas por las leyes
y reglamentos del Estado receptor relativos a la inscripción de extranjeros y al permiso
de residencia.
2. Sin embargo, las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a
los empleados consulares que no sean empleados permanentes del Estado que envía o que
ejerzan en el Estado receptor una actividad privada de carácter lucrativo, ni a los
miembros de la familia de esos empleados.
Artículo 47
EXENCION DEL PERMISO DE TRABAJO
1. Los miembros de la oficina consular estarán exentos, respecto de los servicios que
presten al Estado que envía, de cualquiera de las obligaciones relativas a permisos de
trabajo que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor referentes al empleo de
trabajadores extranjeros.
2. Los miembros del personal privado de los funcionarios y empleados consulares
estarán exentos de las obligaciones a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo,
siempre que no ejerzan en el Estado receptor ninguna otra ocupación lucrativa.
Artículo 48
EXENCION DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los miembros de la
oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán exentos, en
cuanto a los servicios que presten al Estado que envía, de las disposiciones sobre
seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los
miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la
oficina consular, siempre que:
a) no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor; y
b) estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el Estado que
envía o en un tercer Estado.
3. Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes no se aplique
la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo habrán de cumplir las
obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los
empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la
participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, siempre
que sea permitida por ese Estado.
Artículo 49
EXENCION FISCAL
1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en
su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales,
nacionales, regionales y municipales, con excepción:
a) de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de
las mercancías y de los servicios;
b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en
el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 32;
c) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado
receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51;
d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias
de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital
correspondientes a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese
mismo Estado;
e) de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servimos prestados;
f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de
lo dispuesto en el artículo 32.
2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y
gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.
3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos
sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los
ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a
los empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos.
Artículo 50
FRANQUICIA ADUANERA Y EXENCION DE INSPECCION ADUANERA
1. El Estado receptor permitirá, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue,
la entrada, con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes
conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los objetos
destinados:
a) al uso oficial de la oficina consular;
b) al uso personal del funcionario consular y de los miembros de su familia que vivan
en su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación. Los artículos de consumo
no deberán exceder de las cantidades que esas personas necesiten para su consumo directo.
2. Los empleados consulares gozarán de los privilegios y exenciones previstos en el
párrafo 1 de este artículo, en relación con los objetos importados al efectuar su
primera instalación.
3. El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares y los miembros
de su familia que vivan en su casa estará exento de inspección aduanera. Sólo se lo
podrá inspeccionar cuando haya motivos fundados para suponer que contiene objetos
diferentes de los indicados en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, o cuya
importación o exportación esté prohibida por las leyes y reglamentos del Estado
receptor, o que estén sujetos a medidas de cuarentena por parte del mismo Estado. Esta
inspección sólo podrá efectuarse en presencia del funcionario consular o del miembro de
su familia interesado.
Artículo 51
SUCESION DE UN MIEMBRO DEL CONSULADO O DE UN MIEMBRO DE SU FAMILIA
En caso de defunción de un miembro de la oficina consular o de un miembro de su
familia que viva en su casa, el Estado receptor estará obligado:
- a permitir la exportación de los bienes muebles propiedad del fallecido, excepto de los
que haya adquirido en el Estado receptor y cuya exportación estuviera prohibida en el
momento de la defunción;
b) a no exigir impuestos nacionales, municipales o regionales sobre la sucesión ni
sobre la transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se encuentren en el Estado
receptor como consecuencia directa de haber vivido allí el causante de la sucesión, en
calidad de miembro de la oficina consular o de la familia de un miembro de dicha oficina
consular.
Artículo 52
EXENCION DE PRESTACIONES PERSONALES
El Estado receptor deberá eximir a los miembros de la oficina consular y a los
miembros de su familia que vivan en su casa de toda prestación personal, de todo servicio
de carácter público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares, tales como
requisas, contribuciones y alojamientos militares.
Artículo 53
PRINCIPIO Y FIN DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES CONSULARES
1. Los miembros de la oficina consular gozarán de los privilegios e inmunidades
regulados por la presente Convención, desde el momento en que entren en el territorio del
Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentran ya en ese territorio,
desde el momento en que asuman sus funciones en la oficina consular.
2. Los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que vivan en su
casa, y los miembros de su personal privado, gozarán de los privilegios e inmunidades
previstos en la presente Convención, desde la fecha en que el miembro del consulado goce
de privilegios e inmunidades con arreglo al párrafo 1 de este artículo, o desde su
entrada en el territorio del Estado receptor o desde el día en que lleguen a formar parte
de la familia o del personal privado del miembro de la oficina consular. De esas fechas
regirá la que sea más posterior.
3. Cuando terminen las funciones de un miembro de la oficina consular, cesarán sus
privilegios e inmunidades así como los de cualquier miembro de su familia que viva en su
casa y los de su personal privado; normalmente ello ocurrirá en el momento mismo en que
la persona interesada abandone el territorio del Estado receptor o en cuanto expire el
plazo razonable que se le concede para ello, determinándose el cese por la fecha más
anterior, aunque subsistirán hasta ese momento incluso en caso de conflicto armado. Los
privilegios e inmunidades de las personas a las que se refiere el párrafo 2 de este
artículo terminarán en el momento en que esas personas dejen de pertenecer a la familia
o de estar al servicio de un miembro de la oficina consular. Sin embargo, cuando esas
personas se dispongan a salir del Estado receptor dentro de un plazo de tiempo razonable,
sus privilegios e inmunidades subsistirán hasta el momento de su salida.
4. No obstante, por lo que se refiere a los actos ejecutados por un funcionario
consular o un empleado consular en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de
jurisdicción subsistirá indefinidamente.
5. En caso de fallecimiento de un miembro de la oficina consular, los miembros de su
familia que vivan en su casa seguirán gozando de los privilegios e inmunidades que les
correspondan hasta que salgan del Estado receptor, o hasta la expiración de un plazo
prudencial que les permita abandonarlo. De estas fechas regirá la que sea más anterior.
Artículo 54
OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS ESTADOS
1. Si un funcionario consular atraviesa el territorio o se encuentra en el territorio
de un tercer Estado que, de ser necesario, le haya concedido un visado, para ir a asumir
sus funciones o reintegrarse a su oficina consular o regresar al Estado que envía, dicho
tercer Estado le concederá todas las inmunidades reguladas por los demás artículos de
la presente Convención que sean necesarias para facilitarle el paso o el regreso. La
misma disposición será aplicable a los miembros de su familia que vivan en su casa y
gocen de esos privilegios e inmunidades, tanto si acompañan al funcionario consular, como
si viajan separadamente para reunirse con él o regresar al Estado que envía.
2. En condiciones análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los
terceros Estados no deberán dificultar el paso por su territorio de los demás miembros
de la oficina consular y de los miembros de la familia que vivan en su casa.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás
comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la
misma libertad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles con
arreglo a la presente Convención. Concederán a los correos consulares, a los cuales, de
ser necesario, se les extenderá un visado, y a las valijas consulares en tránsito, la
misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles de
conformidad con la presente Convención.
4. Las obligaciones que prescriben los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo para los
terceros Estados, se aplicarán asimismo a las personas mencionadas respectivamente en
dichos párrafos, y también a las comunicaciones oficiales y valijas consulares, cuya
presencia en el territorio del tercer Estado se deba a un caso de fuerza mayor.
Artículo 55
RESPETO DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS DEL ESTADO RECEPTOR
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos
privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor.
También estarán obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado.
2. Los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con el ejercicio
de las funciones consulares.
3. Lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo no excluirá la posibilidad de
instalar en parte del edificio en que se hallen los locales consulares las oficinas de
otros organismos o dependencias, siempre que los locales destinados a las mismas estén
separados de los que utilice la oficina consular. En este caso, dichas oficinas no se
considerarán, a los efectos de la presente Convención, como parte integrante de los
locales consulares.
Artículo 56
SEGURO CONTRA DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS
Los miembros de la oficina consular deberán cumplir todas las obligaciones que
impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor relativas al seguro de
responsabilidad civil por daños causados a terceros por la utilización de vehículos,
buques o aviones.
Artículo 57
DiSPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS ACTIVIDADES PRIVADAS
DE Caracter Lucrativo
1. Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho propio ninguna
actividad profesional o comercial en el Estado receptor.
2. Los privilegios e inmunidades previstos en este capítulo no se concederán:
a) a los empleados consulares o a los miembros del personal de servicio que ejerzan una
actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor;
b) a los miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado a) de este
párrafo, o a su personal privado;
c) a los miembros de la familia del miembro de la oficina consular que ejerzan una
actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor.
Capítulo III
REGIMEN APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
HONORARIOS Y A LAS OFICINAS CONSULARES
DIRIGIDAS POR LOS MISMOS
Artículo 58
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A FACILIDADES, PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES
1. Los artículos 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, el párrafo 3 del artículo 54 y
los párrafos 2 y 3 del artículo 55 se aplicarán a las oficinas consulares dirigidas por
un funcionario consular honorario. Además, las facilidades, los privilegios, las
inmunidades de esas oficinas consulares se regirán por los artículos 59, 60, 61 y 62.
2. Los artículos 42 y 43, el párrafo 3 del artículo 44, los artículos 45 y 53 y el
párrafo 1 del artículo 55 se aplicarán a los funcionarios consulares honorarios.
Además, las facilidades, privilegios e inmunidades de esos funcionarios consulares se
regirán por los artículos 63, 64, 65, 66 y 67.
3. Los privilegios e inmunidades establecidos en la presente Convención no se
concederán a los miembros de la familia de un funcionario consular honorario, ni a los de
la familia de un empleado consular de una oficina consular dirigida por un funcionario
consular honorario.
4. El intercambio de valijas consulares entre dos oficinas consulares situadas en
diferentes Estados y dirigidas por funcionarios consulares honorarios no se admitirá sino
con el consentimiento de los dos Estados receptores.
Artículo 59
PROTECCION DE LOS LOCALES CONSULARES
El Estado receptor adoptará las medidas que sean necesarias para proteger los locales
consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario,
contra toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de dicha
oficina consular o se atente contra su dignidad.
Artículo 60
EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES CONSULARES
1. Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario
consular honorario y de los cuales sea propietario o inquilino el Estado que envía,
estarán exentos de todos los impuestos y contribuciones nacionales, regionales y
municipales, salvo de los exigibles en pago de determinados servicios prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no será
aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, según las leyes y reglamentos del
Estado receptor, habrán de ser pagados por la persona que contrate con el Estado que
envía.
Artículo 61
INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS CONSULARES
Los archivos y documentos consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un
funcionario consular honorario, serán siempre inviolables dondequiera que se encuentren,
a condición de que estén separados de otros papeles y documentos y, en especial, de la
correspondencia particular del jefe de la oficina consular y de la de toda persona que
trabaje con él, y de los objetos, libros y documentos referentes a su profesión o a sus
negocios.
Artículo 62
FRANQUICIA ADUANERA
El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la
entrada con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos,
salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los siguientes
artículos, cuando se destinen al uso oficial de una oficina consular dirigida por un
funcionario consular honorario: escudos, banderas, letreros, timbres y sellos, libros,
impresos oficiales, muebles y útiles de oficina y otros objetos análogos, que sean
suministrados a la oficina consular por el Estado que envía, o a instancia del mismo.
Artículo 63
PROCEDIMIENTO PENAL
Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular honorario,
éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las
diligencias se practicarán con la deferencia debida a ese funcionario por razón de su
carácter oficial y, excepto en el caso de que esté detenido o puesto en prisión
preventiva, de manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones
consulares. Cuando sea necesario detener a un funcionario consular honorario, se iniciará
el procedimiento contra él con el menor retraso posible.
Artículo 64
PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS
El Estado receptor tendrá la obligación de conceder al funcionario consular honorario
la protección que pueda necesitar por razón de su carácter oficial.
Artículo 65
EXENCION DE LA INSCRIPCION DE EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE RESIDENCIA
Los funcionarios consulares honorarios, salvo aquellos que ejerzan en el Estado
receptor cualquier profesión o actividad comercial en provecho propio, estarán exentos
de las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos de ese Estado referentes a la
inscripción de extranjeros y a permisos de residencia.
Artículo 66
EXENCION FISCAL
Los funcionarios consulares honorarios estarán exentos de todos los impuestos y
gravámenes sobre las retribuciones y los emolumentos que perciban del Estado que envía
como consecuencia del ejercicio de funciones consulares.
Artículo 67
EXENCION DE PRESTACIONES PERSONALES
El Estado receptor eximirá a los funcionarios consulares honorarios de toda
prestación personal y de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y de
las obligaciones de carácter militar, especialmente de las relativas a requisas,
contribuciones y alojamientos militares.
Artículo 68
CARACTER FACULTATIVO DE LA INSTITUCION
DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS
Todo Estado podrá decidir libremente si ha de nombrar o recibir funcionarios
consulares honorarios.
Capítulo IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69
AGENTES CONSULARES QUE NO SEAN JEFES DE OFICINA CONSULAR
1. Los Estados podrán decidir libremente si establecen o aceptan agencias consulares
dirigidas por agentes consulares que no hayan sido designados como jefes de oficina
consular por el Estado que envía.
2. Las condiciones en las cuales podrán ejercer su actividad las agencias consulares a
las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y los privilegios e inmunidades que
podrán disfrutar los agentes consulares que las dirijan, se determinarán de común
acuerdo entre el Estado que envía y el Estado receptor.
Artículo 70
EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES POR LAS MISIONES DIPLOMATICAS
1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán también, en la medida
que sea procedente, al ejercicio de funciones consulares por una misión diplomática.
2. Se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la
autoridad designada por dicho Ministerio los nombres de los miembros de la misión
diplomática que estén agregados a la sección consular, o estén encargados del
ejercicio de las funciones consulares en dicha misión.
3. En el ejercicio de las funciones consulares, la misión diplomática podrá
dirigirse:
a) a las autoridades locales de la circunscripción consular;
b) a las autoridades centrales del Estado receptor, siempre que lo permitan las leyes,
los reglamentos y los usos de ese Estado o los acuerdos internacionales aplicables.
4. Los privilegios e inmunidades de los miembros de la misión diplomática a los que
se refiere el párrafo 2 de este artículo, seguirán rigiéndose por las normas de
derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas.
Artículo 71
NACIONALES O RESIDENTES PERMANENTES DEL ESTADO RECEPTOR
1. Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda otras facilidades, privilegios
e inmunidades, los funcionarios consulares que sean nacionales o residentes permanentes
del Estado receptor sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad
personal por los actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones, y del
privilegio establecido en el párrafo 3 del artículo 44. Por lo que se refiere a estos
funcionarios consulares, el Estado receptor deberá también cumplir la obligación
prescrita en el artículo 42. Cuando se instruya un procedimiento penal contra esos
funcionarios consulares, las diligencias se practicarán, salvo en el caso en que el
funcionario esté arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo menos posible el
ejercicio de las funciones consulares.
2. Los demás miembros de la oficina consular que sean nacionales o residentes
permanentes del Estado receptor y los miembros de su familia, así como los miembros de la
familia de los funcionarios consulares a los que se refiere el párrafo 1 de este
artículo, gozarán de facilidades , privilegios e inmunidades sólo en la medida en que
el Estado receptor se los conceda. Las personas de la familia de los miembros de la
oficina consular y los miembros del personal privado que sean nacionales o residentes
permanentes del Estado receptor, gozarán asimismo de facilidades, privilegios e
inmunidades, pero sólo en la medida en que este Estado se los otorgue. Sin embargo, el
Estado receptor deberá ejercer su jurisdicción sobre esas personas, de manera que no se
perturbe indebidamente el ejercicio de las funciones de la oficina consular.
Artículo 72
NO DISCRIMINACION ENTRE LOS ESTADOS
1. El Estado receptor no hará discriminación alguna entre los Estados al aplicar las
disposiciones de la presente Convención.
2. Sin embargo, no se considerara discriminatorio:
- que el Estado receptor aplique restrictivamente cualquiera de las disposiciones de la
presente Convención, porque a sus oficinas consulares en el Estado que envía les sean
aquéllas aplicadas de manera restrictiva;
b) que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato más
favorable que el establecido en las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 73
RELACION ENTRE LA PRESENTE CONVENCION
Y OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a otros acuerdos
internacionales en vigor entre los Estados que sean parte en los mismos.
2. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que los Estados
concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen, extiendan o amplíen las
disposiciones de aquélla.
Capítulo V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74
FIRMA
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención, de la manera
siguiente: hasta el 31 de octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones
Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1964, en la
Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo 75
RATIFICACION
La presente Convención esta sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 76
ADHESION
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a
alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 77
ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el
vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 78
COMUNICACIONES POR EL SECRETARIO GENERAL
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74:
a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de
ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76;
b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 77.
Artículo 79
TEXTOS AUTENTICOS
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados
pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74.
En Testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.
hecha en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.
CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA SOBRE ADQUISICION DE NACIONALIDAD
Los Estados Parte en el presente Protocolo y en la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares, que se denomina en este documento "la
Convención", aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena
del 4 de marzo al 22 de abril de 1963,
Expresando su deseo de establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad
por los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
A los efectos del presente Protocolo, la expresión "miembros de la oficina
consular" tendrá el significado que se le asigna en el apartado g) del párrafo 1
del artículo 1 de la Convención, es decir, "funcionarios y empleados consulares y
miembros del personal de servicio".
Artículo II
Los miembros del personal consular que no sean nacionales del Estado receptor y los
miembros de su familia que vivan en su casa, no adquirirán la nacionalidad de dicho
Estado por el solo efecto de la legislación de este último.
Artículo III
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser
Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 octubre de 1963, en el
Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta
el 31 en marzo de 1964, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo IV
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan
ser Parte en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VI
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención, o el
trigésimo día siguiente al de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Protocolo o de
adhesión a él, si este día fuera posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que
entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el
Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo VII
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan
ser Parte en la Convención:
a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación o
adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos III, IV, y V;
b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo VI.
Artículo VIII
El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el
artículo III.
En testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Hecho en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.
CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA SOBRE JURISDICCION OBLIGATORIA PARA
LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Los Estados Parte en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, que se denomina en este documento "la Convención",
aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 4 de marzo al 22
de abril de 1963,
Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte
Internacional de Justicia en todo lo que les afecte y se refiera a la solución de
cualquier controversia originada por la interpretación o aplicación de la Convención, a
menos que las partes convengan, dentro de un plazo razonable, otra forma de solución,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se
someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título
podrá entender en ellas a instancia de cualquiera de las partes en la controversia que
sea Parte en el presente Protocolo.
Artículo II
Las partes podrán convenir, dentro de un plazo de dos meses desde que una de ellas
notifique a la otra que, en su opinión, existe un litigio, en recurrir a un tribunal de
arbitraje, en vez de hacerlo ante la Corte Internacional de Justicia. Una vez expirado ese
plazo, se podrá someter la controversia a la Corte, a instancia de cualquiera de las
partes.
Artículo III
1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en adoptar un
procedimiento de conciliación, antes de acudir a la Corte Internacional de Justicia.
2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro de los
cinco meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por
las partes en litigio dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de su
formulación, se podrá someter la controversia a la Corte, a instancia de cualquiera de
las partes.
Artículo IV
Los Estados Parte en la Convención, en el Protocolo de firma facultativa sobre
adquisición de la nacionalidad y en el presente Protocolo podrán, en cualquier momento,
declarar que desean extender las disposiciones del presente Protocolo a las controversias
originadas por la interpretación o aplicación del Protocolo de firma facultativa sobre
adquisición de la nacionalidad. Tales declaraciones serán comunicadas al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser
Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 octubre de 1963, en el
Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta
el 31 en marzo de 1964, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo VI
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan
ser Parte en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o el
trigésimo día siguiente al de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Protocolo o de
adhesión a él, si este día fuera posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que
entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el
Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan
ser Parte en la Convención:
a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación o
adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos V, VI, y VII;
b) las declaraciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del
presente Protocolo;
c) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo VIII.
Artículo X
El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el
artículo V.
En testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Hecho en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.
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